EXP. N.° 01705-2022-PA/TC
JUNÍN
FABIÁN ESPINOZA FELICES
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2023, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales
Saravia, Domínguez Haro, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en
autos, ha emitido la presente resolución. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió
voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fabián Espinoza Felices contra la resolución de fojas 440, de fecha 7 de marzo de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la observación planteada por la parte demandante; y
ATENDIENDO A QUE
1.
En el marco de la etapa de
ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a la ONP que cumpla con ejecutar
la sentencia emitida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fecha 25 de junio de 2018 (f. 268).
2.
La ONP, en cumplimiento del
mandato judicial, emitió la Resolución 0000001450-2018-ONP/DPR.GD/DL 18846, de
fecha 20 de setiembre de 2018 (ff. 329 a 331), y
procedió a reajustar la renta vitalicia por enfermedad profesional otorgada al
actor mediante la Resolución 0000001966-2014-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 6 de
octubre de 2014 (f. 17) por el monto de S/ 1 117.56 (mil ciento
diecisiete soles con cincuenta y seis céntimos), la cual se encuentra
actualizada a la fecha de la emisión de la presente resolución en el monto de
S/ 1 564.58 (mil quinientos sesenta y cuatro soles con cincuenta y
ocho céntimos), a partir del 18 de julio de 2008.
3.
Mediante el escrito de
fecha 9 de agosto de 2021 (f. 390), el demandante observó la resolución antes
citada, señalando que el monto de la pensión de invalidez por enfermedad
profesional otorgado no es correcto, pues se ha calculado sin tener en cuenta las
12 últimas remuneraciones percibidas anteriores a su cese laboral. Al respecto,
indica que, en los casos en los que haya cesado antes del diagnóstico de la
enfermedad, el cálculo debe realizarse sobre el 100 % de la remuneración
mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad
privada vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, por cuanto debe
ser aplicable el monto más favorable para el demandante conforme a lo indicado
en la sentencia dictada en el Expediente 01186-2013-PA/TC.
4.
El Tercer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 27 de setiembre de 2021 (f. 409), declaró infundada la
observación planteada por el accionante, por considerar que la ONP ha dado
cumplimiento a la resolución de fecha 25 de junio de 2018 (f. 268), en cuanto a
que se reajustó la renta vitalicia por enfermedad profesional a partir del 18
de julio de 2008, más el pago de intereses legales y devengados.
5.
La Sala revisora confirmó
la apelada por similar argumento (f. 440).
6.
Con fecha 15 de marzo de 2022,
el actor interpone recurso de agravio constitucional (f. 451) reiterando lo
señalado en el considerando 3 supra. Asimismo, indicó que se le debe
otorgar la renta vitalicia conforme a lo establecido en el Decreto Ley 18846 y
su reglamento.
7.
El Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de
resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la
tutela judicial. En las sentencias dictadas en los Expedientes 00015-2001-AI/TC,
00016-2001-AI/TC y 00004-2002-AI/TC se ha dejado establecido que “[e]l derecho
a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica
de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela
jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene
una vis expansiva que se refleja en otros derechos
constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las
resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y
que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia
favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello,
por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se
ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva
no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al
establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos,
de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del
derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la
Constitución” (sentencia emitida en el Expediente 04119-2005-PA/TC, fundamento
64).
8.
En
efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución
de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro
de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el
interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es
posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal
efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas
acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos
reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten
el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los
derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de
nuevos procesos” (sentencia emitida por el Expediente 01042-2002-PA/TC).
9.
De autos se desprende que
la controversia se centra en determinar si en fase de ejecución de sentencia se
desvirtuó lo decidido a favor del accionante en el proceso de amparo a que se
ha hecho referencia en el considerando 1 supra.
10. En principio, cabe indicar que la sentencia
estimatoria de fecha 25 de junio de 2018 (f. 268), en su parte resolutiva
declaró:
(…) fundada la demanda (…), en consecuencia, ordena que la demandada
reajuste la renta vitalicia del actor a partir del 18 de julio del 2008,
considerando el porcentaje de incapacidad al 67% tomando en cuenta la
remuneración de referencia establecida en la hoja de liquidación que corre a
folios ciento once del expediente administrativo y aplicando la norma
correspondiente de la Ley 26790 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo
N° 003-98-SA; así mismo se ordena el reintegro
correspondiente de las pensiones devengadas desde el 18 de julio del 2008, así
como el pago de los intereses legales […].
Es
preciso mencionar que, en el fundamento noveno, se indicó:
NOVENO: Ante ello, es preciso indicar que el artículo
18.2.1 del Decreto Supremo No. 003-98-SA define la invalidez parcial permanente
como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o
superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual
corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la
remuneración mensual; de otro lado, el artículo 18.2.2 señala que sufre de
invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo
en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo
caso la pensión de invalidez vitalicia (antes denominada renta vitalicia)
mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente
al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al
siniestro (que en el caso del demandante su cese se produjo el 30 de abril de
1997 y el incremento de la enfermedad se diagnosticó el 18 de julio del 2008,
por lo que, el cálculo se realizara conforme a las 12 últimas percibidas a la
fecha de la contingencia), entendiéndose como tal al accidente o enfermedad
profesional sufrida por el asegurado; por lo que, en el caso de autos se debe
considerar el Cuadro de Remuneraciones Mensuales de folios ciento setenta y
dos. (negrita y subrayado
nuestro).
11.
Así, en cumplimiento de la
sentencia firme, la ONP procedió a reajustar la
pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional otorgada al accionante mediante
Resolución 0000001966-2014-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 6 de octubre de 2014
(f. 17) por el monto de S/ 1 117.56 (mil ciento diecisiete soles
con cincuenta y seis céntimos), la cual se encuentra actualizada a la fecha de
la emisión de la presente resolución en el monto de S/ 1 564.58
(mil quinientos sesenta y cuatro soles con cincuenta y ocho céntimos), a partir
del 18 de julio de 2008, más el pago de
las pensiones devengadas e intereses legales, tal como se aprecia de fojas 329
a 331 de autos. En otras palabras, al considerar que la remuneración de
referencia ascendía a S/ 2 235.12 (dos mil doscientos treinta y
cinco soles con doce céntimos), conforme se aprecia de la hoja de liquidación,
Ley 26790 (f. 386), correspondía
reajustar su pensión de renta vitalicia en atención a que acreditó padecer de
la enfermedad profesional de neumoconiosis con 67 % de menoscabo.
12. Por otro lado, el actor refiere, en etapa de
ejecución, que el monto de su pensión de invalidez por enfermedad profesional
se calculó sin tomar en cuenta las 12 últimas remuneraciones percibidas
anteriores a su cese laboral.
13. Al respecto, cabe hacer notar que, en el presente
caso, al tratarse de un reajuste de pensión de invalidez por enfermedad
profesional conforme a la Ley 26790, efectivamente se tomó en cuenta las doce
últimas remuneraciones como se aprecia de la hoja de liquidación en fojas 386.
Asimismo, como indicó la resolución estimatoria de fecha 25 de junio de 2018
(f. 268), se tomó como referencia el cuadro de remuneraciones mensuales de fojas
111 del expediente administrativo para el cálculo respectivo.
14. Por consiguiente, el cuestionamiento surgido en etapa de ejecución
de sentencia carece de asidero legal, toda vez que la sentencia firme de 25 de junio de 2018 (f. 268) ha sido ejecutada en sus propios términos. Por este motivo
corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional presentado por el
accionante.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por don Fabián Espinoza Felices.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES
SARAVIA
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
El
magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la
discordia surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional. En ese sentido, me adhiero a la ponencia de
mayoría, que resuelve: Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional, por las razones que allí se indican, siendo importante recalcar que el
objeto de los recursos de agravio constitucional a favor del cumplimiento de
las sentencias constitucionales, sean del Tribunal Constitucional o del Poder
Judicial no es el de revaluar lo que fue objeto de reclamo, sino verificar el
cumplimiento debido de lo dispuesto en la sentencia
S.
OCHOA
CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
1.
El recurrente, con fecha 15
de marzo de 2022, interpuso recurso de agravio constitucional (f. 451).
Manifestó que el monto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional
otorgado no era el correcto, debido a que se calculó sin tener en cuenta las 12
últimas remuneraciones percibidas anteriores a su cese laboral. Asimismo,
indicó que se le debía otorgar la renta vitalicia conforme a lo establecido en
el Decreto Ley 18846 y su reglamento.
2. En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:
[…] sobre la base de lo desarrollado en la
resolución expedida en el Expediente 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera
que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se
trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias
estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han
obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para
quienes la han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.
La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad
restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal
valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por
el Poder Judicial cuando este no cumpla dicha función, devolviendo lo actuado
para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado
por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se
limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada
su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través
del recurso de queja a que se refiere el artículo l9 del Código Procesal
Constitucional.
3. En el caso de autos, la controversia se centra en determinar si en fase de ejecución se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente. En otras palabras, en el presente caso se determinará si corresponde efectuar el recálculo con base en las 12 últimas remuneraciones percibidas antes de la fecha de la contingencia o en las 12 últimas remuneraciones anteriores a su cese laboral.
4.
Al respecto, la sentencia
de fecha 25 de junio de 2018 (f. 268), en su parte resolutiva, declaró:
[…] fundada la demanda […]; en consecuencia,
ordena que la demandada reajuste la renta vitalicia del actor a partir del 18
de julio del 2008, considerando el porcentaje de incapacidad al 67% tomando en
cuenta la remuneración de referencia establecida en la hoja de liquidación que
corre a folios ciento once del expediente administrativo y aplicando la norma
correspondiente de la Ley 26790 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo
N° 003-98-SA; así mismo se ordena el reintegro
correspondiente de las pensiones devengadas desde el 18 de julio del 2008, así
como el pago de los intereses legales […].
5.
Sobre el particular, el
artículo 18.2.2. del D. S. n.° 003-98-SA
establece lo siguiente:
Los
montos de pensión serán calculados sobre el 100% de la Remuneración Mensual del
Asegurado, entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los
12 meses anteriores al siniestro. […]
Para
tal fin la remuneración asegurable de cada mes no podrá exceder en ningún caso
de la remuneración oportunamente declara por el pago de la respectiva prima. En
caso el afiliado tenga una vida laboral activa menor a 12 meses, se tomará el
promedio de las remuneraciones que haya recibido durante su vida laboral.
6. En el presente caso, de fojas 329 a 331 se advierte
que la ONP emitió la Resolución 0000001450-2018-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha
20 de setiembre de 2018, y que procedió a reajustar la renta vitalicia por
enfermedad profesional otorgándole al actor la suma de S/. 1.564.58 a
partir del 18 de julio de 2008. A efectos de obtener dicha suma se dividió
entre doce el monto resultante de las doce últimas remuneraciones percibidas
anteriores a la fecha de su certificado médico.
7.
Sin embargo, referente al
cálculo más favorable para los demandantes, el Tribunal Constitucional se ha
pronunciado en la Sentencia 01186-2013-PA/TC, en la
cual estableció que el cálculo de la pensión vitalicia regulada por la Ley
26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA se efectuará sobre el 100 % de la
remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia,
salvo que el 100 % del promedio que resulte de considerar las doce
últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas antes del término
del vínculo laboral sea un monto superior, caso en el cual
será aplicable este promedio por resultar más favorable para el demandante
(el énfasis es nuestro).
8.
Sentado lo anterior, con el
fin de optimizar el derecho fundamental a la pensión y en atención al principio
pro homine, es necesario obtener el mayor beneficio para el
pensionista, máxime si la invalidez que padece le impide realizar sus labores
habituales de manera normal.
9.
Por lo antes expuesto,
considero que en la etapa de ejecución se emitió la resolución administrativa
de manera irregular, sin tener presentes los pronunciamientos del Tribunal
Constitucional y el principio pro homine,
por lo que se debe calcular el monto de su pensión con base en las doce
remuneraciones previas al cese laboral, sin perjuicio de evaluar el monto más
beneficioso para el actor.
10. Por ello, la parte demandada deberá emitir una
nueva resolución otorgándole al recurrente una pensión de acuerdo con lo
referido en la normativa mencionada supra.
En consecuencia, se debe estimar la pretensión planteada por el ejecutante en
su recurso de agravio constitucional.
Por lo expuesto, voto a favor de
1. Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, NULA la Resolución 0000001450-2018-ONP/DPR.GD/DL 18846.
2.
Ordenar a
la ONP que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 25 junio de 2018,
en sus propios términos, para lo cual debe expedir una nueva resolución
otorgando al demandante pensión de invalidez, cuyo monto debe calcular con base
en las doce remuneraciones previas a su cese laboral y de acuerdo con los
fundamentos expuestos.
S.
GUTIÉRREZ TICSE